Dos abogados acuden a dos juntas generales de dos sociedades limitadas representando a sus respectivos socios. Los presidentes de las juntas negaron el derecho de asistencia al considerar que las representaciones concedidas no cumplían los requisitos legales y estatutarios. Nuestro compañero Francisco Arroyo, socio director de Lébeq reflexiona sobre una reciente sentencia del Tribunal Supremo que analiza la buena fe de la actuación de las dos sociedades limitadas.
Sentencia del Tribunal Supremo (536/2022), de 5 de julio de 2022, sobre la buena fe en la actuación orgánica y la representación voluntaria de los socios.
La controversia principal es la validez de una junta general en la que se había negado el acceso a dos socios que acudían representados mediante poder privado otorgado en favor de sus respectivos abogados. Llegado el día de la Junta, el Presidente les denegó el acceso porque tales poderes no respetaban el art. 183 LSC al cual se remitían los estatutos sociales de las compañías, y que para las S.L. establece en atención a su configuración como sociedad cerrada, un sistema restringido de representación voluntaria circunscrita a un grupo de confianza, si bien estatutariamente es posible ampliar el círculo de representantes.
Se contradice sorpresivamente la actuación previa de la compañía
El Alto Tribunal parte de la premisa de que, si bien la ratio del art. 183 LSC responde a la lógica propia de las sociedades cerradas, no puede obviarse que negar el derecho de asistencia siempre supone una restricción grave de los derechos del socio. En este contexto, la resolución tiene en consideración dos circunstancias muy importantes que concurrían en el supuesto objeto de enjuiciamiento, a saber (i) que la práctica societaria era la de permitir ese mismo sistema de representación en las juntas generales, sin cumplir los requisitos del art. 183 LSC y sin que con anterioridad se hubiese cuestionado por nadie dicha forma de asistencia, y (ii) que el cambio de criterio sobre su admisibilidad se manifestó justo al tiempo de constituirse las Juntas, sin posibilidad de reacción para los socios afectados que no fueron advertidos previamente.
La sentencia objeto de análisis concluye que la sorpresiva exigencia de los requisitos del art. 183 LSC en las Juntas era contraria a la buena fe por haberse admitido en juntas anteriores esa misma forma de representación
En definitiva, la sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por las dos S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid advirtiendo que, aunque el art. 183 LSC tiene carácter imperativo, los precedentes vinculan como actos propios a los órganos sociales, por lo que apartarse sorpresivamente de aquéllos puede ser considerado un comportamiento de mala fe que, en ningún caso, puede tener como consecuencia el impedimento de los ejercicios de los derechos del socio.
El Tribunal Supremo de apoya en la buena fe y la confianza legítima o la doctrina de actos propios
La sentencia objeto de análisis concluye que la sorpresiva exigencia de los requisitos del art. 183 LSC en las Juntas era contraria a la buena fe por haberse admitido en juntas anteriores esa misma forma de representación. Con el objeto de ofrecer una solución justa al caso concreto, el Alto Tribunal se apoya en la fuerza de principios generales como la buena fe, la confianza legítima o la doctrina de los actos propios.
El argumento que emplea el Tribunal de casación es muy razonable. La junta general debe tutelar y garantizar los derechos del socio, por lo que si en juntas anteriores se ha admitido tal representación, sería una actuación contraria a la buena fe cuando, sin que hayan cambiado las circunstancias y sin aviso previo, se exijan con rigor literal los requisitos legales y estatutarios de la representación. Es posible apartarse de los precedentes anteriores, qué duda cabe, pero no con carácter sorpresivo. La resolución no desarrolla el cómo, aunque entendemos que una advertencia en la convocatoria podría ser suficiente.
En cualquiera de los casos, a fin de ahorrarnos los costes de un eventual procedimiento judicial que, como en este caso, puede alcanzar incluso las tres instancias, siempre es aconsejable desde el punto de vista del socio que pretende ser representado por sus abogados, otorgar poder notarial. Ya se sabe, en una junta conflictiva, lo primero es poder asistir.
Francisco Arroyo Sánchez es socio director de Lébeq, firma de de abogados que forma parte de Guadaliuris.
Comments are closed.