En el siguiente artículo, nuestro compañero, Rafael Lamet Moya, socio del Bufete Delgado-Lamet, analiza un reciente caso de éxito protagonizado por la oposición de un tercero poseedor en un procedimiento de una ejecución inmobiliaria.
Hace escasas semanas nos encontramos con uno de esos casos que, en palabras de la propia jueza en la vista, podríamos denominar “de laboratorio”. El supuesto de hecho es sencillo. En una ejecución hipotecaria, el procedimiento se comunicó, además de al deudor, a un tercero que era el actual titular registral de la vivienda y que había adquirido su derecho con posterioridad a la hipoteca, tal y como como reflejaba la nota simple que habíamos solicitado con anterioridad a interponer la demanda.
Nuestra sorpresa llega cuando este tercero presenta oposición a la ejecución basándose, entre otros argumentos, en denunciar la abusividad del clausulado de un negocio jurídico con el cual no ha tenido relación ni intervención alguna. Más sorprendente si cabe es que el Juzgado acepta la oposición sin ningún tipo de reparos y que, una vez notificados todos los demandados, se convierte en el único opositor del procedimiento, señalando el Juzgado la correspondiente vista.
Una vez en sala, exponemos nuestros argumentos al Tribunal razonando que, a nuestro criterio, no se debería ni siquiera haber aceptado la oposición puesto que al ser un tercero poseedor ajeno al contrato que origina la deuda, sus facultades están muy limitadas legalmente, básicamente a intervenir en la ejecución con carácter previo al remate para liberar el bien satisfaciendo la total deuda, tal y como marca la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 662 LEC, y por tanto no se encontraba facultado para oponerse a la ejecución por los trámites de lo dispuesto en el art 695 LEC y aún menos basándose en una supuesta abusividad del clausulado de un contrato en el que no ha intervenido, debiendo ventilarse cualquier otra reclamación que pudiera tener en el juicio que corresponda como establece el art 698.
A nuestro criterio no cabía lugar a dudas a esta interpretación, sin embargo el Tribunal no lo tenía nada claro, sobre todo tras la insistencia de la defensa contraria, que alegaba que era fundamental que se aceptaran sus peticiones por si la deuda pudiera quedar disminuida o por si hubiera algún defecto procesal, que también los invocaba.
Finalmente, el Juzgado basándose en una interesante sentencia del Tribunal Constitucional (nº 131/2021 de 21 de junio, en este caso el tercero poseedor deseaba no constar como demandado y el Constitucional le “obliga” a ser parte) fija y establece las facultades de intervención del tercero poseedor, en cualquiera de sus modalidades asimiladas que establece el art 662.2 LEC que básicamente vienen a ser las siguientes:
- Liberar el inmueble satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor (art. 662.3 LEC).
- Intervenir en la subasta tomando parte en ella, instando su celebración (art. 691.1 LEC).
- Presentar tercero que mejore la postura.
- Promover el declarativo ordinario contra lo actuado en el proceso (698.1 LEC).
A sensu contrario, por tanto, no es difícil llegar a la conclusión de que oponerse a la ejecución no está dentro de dichas facultades, por lo que el Juzgado decidió darnos la razón y anular lo actuado en el procedimiento desde la admisión de la oposición.
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