Cuando esta Newsletter vea la luz, quizás muchos hayáis presentado la declaración del IRPF del ejercicio 2017 (sobre todo aquellos cuyo resultado haya sido “a devolver”), pero con estas breves líneas no pretendo realizar un sesudo manual sobre la normativa, sino, simplemente, trasladaros aquellos aspectos que, desde mi experiencia, pueden plantearnos más problemas, como profesionales, ante una comprobación tributaria, en vía de Gestión, o de Inspección, y que es aconsejable tener en cuenta. Estos son algunos de ellos.
1. Conciliar los datos declarados con los contenidos en distintas declaraciones informativas anuales.
He llegado a la conclusión de que la AEAT se dedica en la mayoría de los casos más a comprobar los datos declarados, que a investigarlos. La Administración se nutre en gran medida, de los datos facilitados por nosotros mismos o por terceros, para conciliarlos con los declarados, y así detectar posibles discrepancias entre ellos.
Así, por ejemplo, es fundamental el comprobar que el importe de nuestros ingresos coincida con las bases imponibles del IVA declaradas en el resumen anual, modelo 390 (o al menos tener justificada una posible diferencia entre ambas bases, para una ulterior comprobación administrativa).
2. Deducibilidad de determinados gastos relacionados con la actividad.
Muchos de nosotros habremos experimentado dolorosamente para nuestros bolsillos esta cuestión, y vemos como sistemáticamente, salvo que acreditemos fehacientemente su uso exclusivo para el ejercicio de la actividad profesional, hay determinados gastos no admitidos por la Administración, entre ellos todos los relacionados con la utilización de vehículos (amortización de los mismos, gastos de reparación, seguros, combustible, etc.), comidas, gastos de desplazamiento, atenciones a clientes, gastos de teléfonos, etc.
Otro aspecto a tener en cuenta es la obligación de anotar los gastos efectos a la actividad en los Libros Registros, así como contar con la correspondiente factura (los tiques no son admitidos como justificante del gasto).
También, y aunque se refiera principalmente a los ingresos, es importante no olvidar que, salvo renuncia al mismo, el criterio de imputación es el del devengo, independientemente de cuando percibamos los honorarios.
3. Movimientos de cuentas bancarias.
Aunque la comprobación de los mismos no puede realizarse por los órganos de Gestión, es habitual el que, ya en el inicio de una Inspección, se nos soliciten los movimientos de la totalidad de nuestras cuentas bancarias, o que los mismos ya obren en poder de ella en el inicio de las actuaciones (independientemente que para su obtención, salvo autorización expresa del contribuyente, se tenga que seguir un procedimiento formal, establecido reglamentariamente).
El criterio de la Inspección es que, salvo que los abonos estén debidamente justificados y/o declarados, todos aquellos que no cumplan esta premisa, se consideran ingresos, bien de la actividad, bien ganancias patrimoniales no justificadas.
El poder justificar el origen de todos los ingresos bancarios puede constituir una ímproba tarea, máxime cuando no llevamos una contabilidad por partida doble, y cuando se nos requiere información de movimientos de cuentas de hace, en ocasiones, al menos cuatro años.
4. Cursos y conferencias.
Normalmente los pagadores de dichas retribuciones, las declaran como rendimientos del trabajo, pero últimamente la Administración los suele considerar como rendimientos de actividades profesionales.
5. Operaciones vinculadas.
No es extraño que prestemos servicios profesionales retribuidos a sociedades mercantiles, en las que nuestra participación en el capital social sea, al menos, de un 25% en el mismo. En este caso nos encontramos en presencia de las denominadas “operaciones vinculadas”, que obligan a que dicha retribución se fije a precio de mercado.
No voy a entrar, por extenso, en el tratamiento de estas operaciones, simplemente señalar que la Inspección está considerando que si el importe de las retribuciones percibidas por el conjunto de socios profesionales no alcanzan, el menos, el 75% de los resultados de la entidad (antes de deducir el gasto profesional generado por el socio), dicha diferencia se considera un ingreso del socio.
6. Deducibilidad de retenciones no ingresadas por el pagador.
En ocasiones el pagador de nuestros honorarios cuando están sometidos a retención, no procede a su ingreso, a pesar de que en nuestras minutas los mismos se hayan consignado y deducidos de la cantidad a abonar.
Al no declarar el pagador en su declaración modelo 190, la retención practicada, pero no ingresada, la misma no le consta a la Administración, por lo que si, como es normal, la deducimos de nuestra cuota, dicha diferencia dará lugar al correspondiente requerimiento, y el órgano comprobador sólo admitirá aquellas que fueron ingresadas, salvo que podamos acreditar que los honorarios sobre los que se practicaron las retenciones (insisto, pero no ingresadas) nos fueron abonados.
Curiosamente, eliminan la deducción de la retención, pero no el importe del ingreso.
Mi consejo es que en estos casos cotejemos nuestros datos con los que figuran en los que remite la Agencia Tributaria, y si observamos la ausencia del ingreso de la retención por parte del pagador, en lo posible, informemos de ello al mismo para que proceda a regularizar dicha situación.
7. Retribución del trabajo o de actividades profesionales.
Si los rendimientos percibidos por el ejercicio de nuestra actividad, se consideran del trabajo, no podemos olvidar que, si la entidad a quien prestamos nuestros servicios desarrolla una actividad de naturaleza profesional, y estamos incluidos bien en el RETA o en la Mutualidad de la Abogacía, dichos rendimientos se consideran rentas de actividades económicas, y no del trabajo.
8. Gastos de difícil justificación.
Si determinamos nuestros rendimientos profesionales bajo el régimen de la estimación directa simplificada, podemos deducir, sin necesidad de justificación, el 5% del rendimiento neto (ingresos menos gastos), pero con un límite de 2.000 €.
9. Saldos de dudoso cobro
Si por el contrario aplicamos el régimen de la estimación directa normal, y nuestro volumen de facturación en el año anterior fue inferior a 10.000.000€ (nunca he conocido a un profesional que supere este límite… ni que se acerque a él), no podremos aplicar la deducción indicada en el número anterior, pero si dotar una perdida por deterioro equivalente al 1% de los deudores existentes al cierre del ejercicio.
10. Rendimientos irregulares.
Por último, no debemos olvidar la reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS nº 429/2018, de 19 de marzo de 2018), que admite la consideración como renta irregular de aquellos rendimientos con período de generación superior a dos años. La reducción del rendimiento neto en estos casos, será del 30% del mismo, con un límite de 300.000€. Esta doctrina, seguramente, le costará trabajo a la Agencia Tributaria aceptarla.
Como indiqué al principio, simplemente he querido poner de manifiesto aquellos aspectos que, como profesionales de la Abogacía, y desde mi experiencia, pueden ser más problemáticos ante una comprobación de nuestra situación tributaria, por los órganos de Gestión o Inspección de la Agencia Tributaria, con la que, en la mayoría de los casos, existirán no pocas discrepancias, principalmente interpretativas. Espero haberos ayudado.
Carlos M. Castro Ramos
Socio-Director Bufete Castro Muñoz
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