Nuestros compañeros Jesús Tarancón, Manuel Rodríguez y Sara Ávila, de SdP Estudio Legal analizan una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se alinea con una jurisprudencia incisiva sobre la lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, y en particular de los poderes públicos.
Antecedentes
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) de fecha 20 de octubre de 2022 (Asunto C-585/20) da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid mediante el Auto de fecha 22 de septiembre de 2020.
El objeto del recurso contencioso-administrativo era la inactividad de la Administración en relación con la reclamación de pago de facturas pendientes, de intereses de demora, y de la indemnización por costes de cobro cuantificada en cuarenta (40) euros por cada factura impagada. Y todo ello, de conformidad con el artículo 198 y 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (“LCSP”) y con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (“Ley 3/2004”).
Cuestiones prejudiciales
Las cuestiones prejudiciales que fueron elevadas al TJUE fueron las siguientes:
- ¿Debe interpretarse el artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (“Directiva 2011/7”), en el sentido de que en cualquier caso los 40 euros son por cada factura siempre y cuando la parte acreedora haya individualizado las facturas en sus reclamaciones en vía administrativa y contencioso-administrativa, o bien los 40 euros son por factura en cualquier caso, aunque se hayan presentado reclamaciones conjuntas y genéricas?
- ¿Cómo ha de interpretarse el artículo 4 de la LCSP, que establece un período de pago de 60 días en todo caso y para todos los contratos, previendo un período inicial de 30 días para la aprobación y otros 30 días adicionales para el pago, habida cuenta del considerando 23 de la Directiva?
- ¿Cómo ha de interpretarse el artículo 2 de la Directiva? La interpretación de la Directiva, ¿permite considerar que, en la base de cálculo de los intereses de demora que la misma Directiva reconoce, se incluya el IVA que devenga la prestación realizada y cuyo importe se incluye en la propia factura, o bien es necesario distinguir y determinar en qué momento el contratista realiza el ingreso del impuesto en la Administración Tributaria?
La respuesta del TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas
1. Sobre la primera cuestión
Para el TJUE, la cantidad fija mínima de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro se adeuda al acreedor que ha cumplido sus obligaciones por cada pago no efectuado a su vencimiento como contraprestación de una operación comercial acreditada en una factura o en una solicitud de pago equivalente, a menos que el retraso producido no sea imputable al deudor.
Desde esta perspectiva, el TJUE considera que la presentación de una única reclamación de pago que cubra varias operaciones comerciales no pagadas a su vencimiento, debidamente acreditadas mediante facturas o mediante solicitudes de pago equivalentes, no puede tener por efecto reducir la cantidad fija mínima adeudada en concepto de compensación por los costes de cobro por cada retraso en el pago.
En estas circunstancias, se considera que la interpretación del artículo 6 de la Directiva 2011/7 en el sentido de que la cantidad fija mínima se debe por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, cuando esta se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única, “no equivale a imponer una sanción al deudor”. No obstante, considera el Tribunal que “tal reclamación debe permitir determinar la correspondencia entre cada una de las facturas que englobe y las operaciones comerciales no pagadas de que se trate”.
En conclusión, el TJUE determina que el artículo 6 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única.
2. Sobre la segunda cuestión
Para el TJUE, del artículo 4, apartados 3 a 6 de, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos
De este modo, el artículo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en los apartados 5 y 6 del referido artículo, en virtud de los cuales:
“5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7”.
“6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales”.
En conclusión, el Tribunal considera que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.
3. Sobre la tercera cuestión
Según dispone la Sentencia del TJUE, el concepto de «cantidad adeudada» del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 no establece ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA correspondiente al bien entregado o al servicio prestado, ni en función de las modalidades de pago de dicho importe a la Hacienda Pública.
Esta interpretación, considera el Tribunal, “se ve corroborada por el artículo 220 de la Directiva 2006/112, que regula la expedición de facturas y obliga a los sujetos pasivos a garantizar que se expida una factura por las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos”. De este modo, “estas disposiciones obligan al sujeto pasivo a mencionar en la factura emitida el importe del IVA pagadero, con independencia de las modalidades o del momento de pago del impuesto adeudado a la Hacienda Pública”.
En virtud de lo anterior, el TJUE determina que el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la «cantidad adeudada» definida en esa disposición, del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.
La doctrina fijada por el TJUE sobre las cuestiones prejudiciales planteadas
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) declara en la Sentencia analizada que:
- El artículo 6 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que “la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única”.
- El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que, “se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado”.
- El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que “el cómputo, en concepto de la «cantidad adeudada» definida en esa disposición, del importe del impuesto sobre el valor añadido que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública”.
Conclusiones
Del contenido de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, cabría obtener y destacar las siguientes consideraciones:
- Los 40 euros que se deben abonar al contratista en concepto de costes de cobro deben abonarse por cada factura emitida, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación única.
- El artículo 4 LCSP resulta contrario a la normativa comunitaria, toda vez que establece, con carácter general, un plazo de pago al contratista de 60 días naturales (incluido un periodo inicial de 30 días para la aceptación o comprobación de los bienes entregados o de los servicios prestados).
- Los intereses de demora devengados por el incumplimiento de la obligación de pago en los plazos legalmente establecidos se calculan sobre el importe total de la factura, incluido el importe correspondiente al IVA, independientemente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.
La Sentencia se alinea de esta forma con una jurisprudencia incisiva sobre la lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, y en particular de los poderes públicos [V. gr. STJUE de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17); STJUE de 13 de enero de 2022 (asunto C-327/20); STJUE de 16 de febrero de 2017 (asunto C-555/14; STJUE de 28 de enero de 2020 (asunto C-122/18)], subrayando la relevancia del cumplimiento de las obligaciones de pago en plazos razonables.
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